Por ventura la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mantiene el criterio de que la pérdida de competencia tras el vencimiento del término legal para tramitar cada instancia, conforme al precepto del artículo 121 del Código General del Proceso, opera de manera automática, que no exige alegación de parte y debe ser reconocida de inmediato por el juez.

No se dejó seducir por el discurso vertido en obiter dicta de la Sentencia T-341 de una sala de revisión de la Corte Constitucional, según el cual la pérdida de competencia depende de valoraciones subjetivas y debe ser alegada antes de la sentencia.

Ciertamente, al pronunciarse sobre la tutela en un caso que debía regirse por la legislación anterior, la sala de revisión de la Corte Constitucional hizo una serie de referencias al artículo 121 del CGP que lucen del todo inexplicables.

Por un lado, hizo un extraño ejercicio para aplicar el artículo 121 del CGP a un caso en el que el término de duración de la instancia había empezado a correr bajo el imperio de la ley antecedente, cosa que resulta contraria al precepto del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. Si el término empezó a correr en vigencia de la ley anterior, no tenía por qué sujetarse a la nueva ley.

Pero eso no es lo más grave. Lo que realmente ha enrarecido el ambiente es el discurso que innecesariamente añadió sobre la saneabilidad de la nulidad de pleno derecho. A pesar de que implícitamente admite que la nulidad de pleno derecho es insaneable, somete este carácter a varios requisitos, algunos de los cuales son enteramente irracionales y no están en la ley.

Entre tales requisitos cabe destacar:

a)-. Que la nulidad sea alegada por alguna de las partes antes de la sentencia.

b)-. Que la sentencia se haya dictado por fuera del plazo razonable.

c)-. Que la demora en el pronunciamiento de la sentencia no obedezca a la conducta dilatoria de alguna de las partes.

A continuación analizaré cada uno de tales requisitos.

En primer lugar, exigir que la nulidad originada en la pérdida de competencia sea alegada por alguna de las partes antes de la sentencia tiene dos implicaciones ilegítimas:

1a-. Legitima el proceder ilícito de la autoridad que, a pesar de haber superado el término para concluir la instancia, se abstiene de remitir el expediente a otro juez, en abierta inobservancia de la ley. A decir verdad, si el legislador indicó que la nulidad es de pleno derecho, tuvo que ser porque reconoció que se trata de una irregularidad que compromete objetivos constitucionales de elevado valor democrático: la igualdad de trato y el debido proceso de duración razonable. Más allá del interés de cada litigante, la nulidad busca, en este caso, asegurar la realización de propósitos ligados a la democracia. Por eso la nulidad no puede depender de que alguien la alegue en cierto momento.

2a. Hace exigible del particular una actitud heroica que consiste en alegar una nulidad que no le duele demasiado, exponiéndose a provocar la ira del funcionario que por esa causa se ve enfrentado a una consecuencia adversa. Exigir tal heroísmo del particular es claramente antidemocrático. Y como ese actuar heroico es extraño, el precepto sería letra muerta.

Por otra parte, plantear que es necesario que la sentencia se haya emitido por fuera del plazo razonable, sin indicar cuál es ese plazo, equivale a caer en la indeterminación que ha padecido ese concepto y lo ha hecho inútil, dado que si la medida del plazo no es la que diga la ley, queda abandonada al capricho del funcionario. Por supuesto que el planteamiento es contrario al texto legal.

Por último, exigir que la tardanza en la emisión de la sentencia no obedezca al proceder dilatorio de las partes, equivale a despojar al litigante de la posibilidad de reclamar un proceso ágil (de duración razonable). En virtud de tal exigencia, una de las partes está obligada a soportar la indefinición del pleito cuando la otra dilate el proceso, aunque el control de la conducta dilatoria reside en cabeza de la autoridad. En otras palabras, a la autoridad le conviene ser complaciente con la conducta dilatoria de una de las partes, porque en ella puede excusar la demora indefinida del pleito. Y el litigante perjudicado nada puede reclamar contra ello.

Los tres requisitos que he señalado aquí son ajenos al texto legal, pertenecen a la cosecha de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional y son contrarios a los propósitos democráticos que persiguió el legislador a la hora de expedir la disposición. La correcta hermenéutica del precepto en el contexto del CGP obliga a pensar que busca principalmente asegurar a todos los ciudadanos el trato igualitario por parte del sistema judicial, sin consideración a las particularidades de un despacho judicial ni a las relaciones de los litigantes con los funcionarios públicos.

En tanto ese derecho se someta a valoraciones por parte del servidor público que de debe satisfacerlo, deja de ser un derecho para convertirse en una graciosa concesión de la autoridad, lo que parece contrario al concepto de democracia.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por fortuna, ha reconocido que el discurso de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional es obiter dicta y, por consiguiente, no es vinculante.

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